Resumen: A la vista de que la persona frente a la que se dirigía el procedimiento monitorio, el Juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto se inhibió en favor del Juzgado de dicho domicilio. La Audiencia resuelve la cuestión planteada por éste último declara la competencia del primer Juzgado ya que lo procedente no era la inhibición sino, en su caso, el archivo de las actuaciones
Resumen: Esta sala ya se ha pronunciado sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer de las acciones de repetición ejercitadas por las aseguradoras de la Administración frente a las concesionarias. El criterio es que las concesionarias con capital público íntegro o mayoritario realizan una gestión directa (gestión propia), y quedan sujetas, en materia patrimonial, al derecho administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que si el capital no tiene este carácter, se trata de una gestión indirecta y la competencia es la que corresponde a la jurisdicción civil en asuntos de responsabilidad contractual o extracontractual. En el caso, la entidad concesionaria demandada no es una corporación de derecho público con capital íntegro o mayoritariamente público y creada para la gestión directa del servicio público autonómico, sino una entidad mercantil, con capital íntegramente privado, que gestiona el servicio público de forma indirecta, razón por la que la aseguradora ejercita la acción frente a ella, al considerar que es la concesionaria y no la Comunidad Autónoma la que hubo de hacer frente al importe total de la indemnización fijada en la sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo. Por otra parte, no hay en el caso acto, disposición o actuación sujeta al derecho administrativo, no hay actividad administrativa alguna que resulte impugnable conforme a lo dispuesto en el art. 31 LJCA, por lo que la competencia corresponde al orden civil.
Resumen: La resolución del TEAC desestima la reclamación del demandante sobre liquidación del ISD. La cuestión principal que se plantea es que el demandante alega que tenía su residencia habitual en otra Comunidad Autónoma, siendo por tanto nulo de pleno derecho el acto impugnado, al ser dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio. En la sentencia se considera que la determinación de la residencia del recurrente constituía elemento central de las actuaciones inspectoras, por constituir presupuesto mismo para el ejercicio de la competencia por la Administración cesionaria. En el caso, la Administración autonómica había promovido el inicio de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal, que no fue iniciado por la Administración del Estado, ni se dio intervención al obligador tributario, ni se dictó ninguna resolución, limitándose a elaborar un informe. Se considera que se produce una falta de procedimiento, puesto que la comprobación del domicilio fiscal constituía elemento central de las presentes actuaciones, y ha sido el procedimiento absolutamente omitido en la totalidad de sus trámites, lo cual determina la estimación del recurso.
Resumen: Frente a la regla general del fuero de las personas físicas de la LEC, su art.52 determina unos fueros especiales y en lo que afecta al caso, su apartado 3 no impone a los demandantes un fuero único, sino que permite la elección del consumidor entre el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente al domicilio de los demandados. En el caso de una acción ejercitada por un cliente contra una entidad con origen en un contrato de prestación de servicios, se trata de una relación jurídica derivada del consumo y, para este caso, dicho actor, según el citado art.52.3 de la LEC puede elegir interponerla en el juzgado de su domicilio.
Resumen: El Juzgado que conocía del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad advierte al emplazar que el domicilio del demandado se encuentra en otro partido y se inhibe de oficio. El Juzgado que recibe los autos a su vez conoce al emplazar que el domicilio se encuentra en un tercer partido judicial y se inhibe. El tercer Juzgado a su vez se inhibe en favor del anterior por la misma razón. La Audiencia declara que la competencia corresponde al tercer Juzgado ya que la competencia territorial no estaba fijada en el caso concreto por reglas imperativas.
Resumen: El juzgado de Betanzos al que correspondió la demanda inicialmente constata, mediante averiguación domiciliaria a través del PNJ, que el domicilio del demandado se halla en el término judicial de A Coruña, motivo por el cual, tras oír al Ministerio Fiscal, se inhibe del conocimiento de la demanda en favor de los de primera instancia de la capital provincial. El Juzgado de Primera Instancia de A Coruña al que corresponde el conocimiento del asunto no logra citar al demandado en ninguno de los domicilios que le asignaban la competencia y, tras las oportunas averiguaciones, comprueba que el último del demandado -desde unos días antes de la presentación de la demanda- se halla precisamente en el partido judicial de Betanzos. La audiencia provincial parte del carácter imperativo del fuero de las personas físicas demandadas en juicio verbal (a salvo los fueros especiales). A los efectos de la competencia, lo determinante es el domicilio real o efectivo al tiempo de la presentación de la demanda, de forma que el juzgado que conoció inicialmente perpetuará su jurisdicción aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en un nuevo domicilio del demandado mediante auxilio judicial.
Resumen: El Juzgado al que se turnó el juicio verbal declara su incompetencia territorial para conocer la demanda al considerar que el domicilio del demandado se encontraba en el territorio del Juzgado que plantea la cuestión negativa de competencia. La Audiencia Provincial aprecia que la competencia corresponde al primer Juzgado ya que, pese a que no se mencionaba la localidad en que se encontraba el domicilio designado en la demanda, del código postal que sí se mencionaba se desprendía que ese domicilio se encontraba en el partido judicial de dicho tribunal.
Resumen: Al aparecer tras averiguación domiciliaria un domicilio del demandado en otro partido por información de la DGT el Juzgado declara su falta de competencia territorial. Planteado conflicto por el Juzgado receptor de la causa, la Audiencia declara la competencia del primero de tales Juzgado al no constar en la información facilitada por la DGT que el domicilio indicado por la misma fuera el del demandado en el momento de interponerse la demanda.
Resumen: Se plantea conflicto negativo de competencia objetiva para conocer de una demanda de modificación de medidas establecidas en sentencia dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Se plantea el conflicto por el Juzgado de Familia al considerar de preferente aplicación lo dispuesto en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye dicha competencia al Tribunal que las adoptó. La Audiencia parte de los autos dictados por el Tribunal Supremo que resuelven la cuestión tras la reforma del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en casos en los que la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ. Se considera de aplicación preferente del art. 87 ter de la LOPJ, por lo que la si al tiempo de la interposición de la demanda de modificación de medidas el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal, la competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer; en caso contrario al de Familia. En el supuesto de autos se atribuye con arreglo a dicho criterio el la competencia para conocer de la demanda al Juzgado de Familia.
Resumen: Corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones ejercitadas respecto de resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de las solicitudes o peticiones de creación de una unidad electoral en relación con los procesos electorales a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.